Un análisis criminológico de la corrupción política: el enfoque de la oportunidad

El racionalismo, el liberalismo y el pensamiento ilustrado del siglo XVIII trajeron consigo la Escuela Clásica de criminología, continuadora de la tradición filosófica —y jurídica— del liberum arbitrium. Esta noción de la libertad de elección se tradujo en el principio de responsabilidad: en la medida en que el individuo era libre para actuar, también era responsable de sus actos. Libertad y responsabilidad, por tanto, aparecían inextricablemente unidas.
Más adelante, el positivismo del siglo XIX fue progresivamente desplazando a la Escuela Clásica, con teorías que estudiaban al delincuente como un sujeto que, lejos de autodeterminarse por su libre albedrío, estaba condicionado por factores biológicos, psicológicos y sociológicos.
No obstante, en los enfoques criminológicos contemporáneos, se ha abandonado el incompatibilismo entre estos dos postulados y se ha adoptado una posición más ecléctica en la que se habla de un determinismo débil (Matza, 1964). Después de una criminología clásica —orientada al delito— y de una criminología positiva —enfocada en el estudio del delincuente—, surge una nueva corriente, que podemos denominar neoclásica, que concibe el delito como una actividad racional, resultado de un cálculo de costes y beneficios.
De este modo, en los últimos lustros resurgió plenamente la visión del delincuente como sujeto racional. Desde esta perspectiva, el delito no exige necesariamente una personalidad patológica ni una predisposición criminal permanente, sino que puede surgir cuando un individuo identifica una oportunidad que considera suficientemente beneficiosa. Sin embargo, el problema no termina en la decisión del individuo. La oportunidad delictiva depende también de las condiciones del entorno en el que actúa. Porque en determinadas situaciones, la ocasión hace al ladrón.
La teoría de la elección racional fue desarrollada especialmente en el Reino Unido a mediados de los años 80 para explicar la conducta delictiva instrumental. Sus principales exponentes son Derek Cornish y Ronald Clarke (1986), quienes centraron su estudio en las necesidades comunes de los delincuentes (dinero, poder, placer, sexo, etc.).
Un ejemplo ilustrativo de esta teoría es el caso de Ivan Boesky, un conocido operador de Wall Street que en la década de 1980 fue condenado por utilizar información privilegiada para obtener beneficios millonarios en operaciones bursátiles. Boesky puede considerarse el epítome del delincuente de cuello blanco —y la corrupción política constituye una forma de criminalidad de esta naturaleza—. Su caso ilustra cómo actores situados en posiciones de poder pueden abusar de sus competencias y atribuciones para obtener beneficios de carácter privado tras evaluar los costes y beneficios de sus posibles actuaciones.
Aplicado a la corrupción política, este enfoque permite comprender cómo la combinación de elevados beneficios derivados del abuso de poder y una baja percepción del riesgo de sanción puede favorecer la comisión de prácticas corruptas. Cuando los mecanismos de control del poder son inexistentes o insuficientes, la corrupción puede ser el resultado de una decisión racional, tras un proceso psicológico en el que el potencial corrupto percibe la amenaza de sanción y sopesa adecuadamente el beneficio neto de su acción. Si los costes (sanciones) esperados superan los beneficios, el corrupto podrá ser disuadido de ejecutar su conducta; en caso contrario, percibirá el delito como una acción beneficiosa y podrá elegir llevarla a cabo.
Cesare Beccaria ya había abordado estas cuestiones en su obra Dei delitti e delle pene (1764), al relacionar la eficacia preventiva del castigo con la certeza de su imposición y la prontitud con la que sigue al delito, así como con la necesidad de que las penas guarden proporción con las infracciones cometidas. Estos principios constituyen los rudimentos básicos del modelo de la disuasión como estrategia de prevención de la conducta desviada. Según este planteamiento, la certeza, la prontitud y la severidad de las sanciones condicionan el efecto disuasorio, de modo que incrementando dichos factores se disminuirá la probabilidad de que se produzca la conducta desviada.
De acuerdo con estos postulados, la eficacia preventiva del control penal y administrativo adquiere una importancia crucial. La lentitud de los procedimientos judiciales, las dificultades probatorias, la escasez de condenas firmes y la insuficiencia de los mecanismos de fiscalización pueden reducir el efecto disuasorio del sistema, influyendo en la percepción de riesgo de los potenciales infractores. Cuando el castigo se percibe como improbable o distante en el tiempo, la corrupción puede convertirse en una opción racional dentro del cálculo individual.
Sin embargo, este modelo no se limita a las sanciones formales asociadas a la conducta corrupta, sino que también contempla las sanciones sociales informales que pueden recaer sobre su autor. En el caso de un político corrupto, un método para reprobar su conducta podría ser el castigo electoral. Así, el proceso electoral puede operar como un mecanismo de control de la corrupción. Su eficacia, no obstante, se desvirtúa cuando los incumbentes responden exclusivamente ante el partido y no ante los votantes. Mientras que el sistema mayoritario de elección de diputados mediante candidaturas uninominales por distritos pequeños, con mandato imperativo y revocable, permite al ciudadano sancionar al candidato corrupto, el sistema proporcional de listas de partido está diseñado para que los gobernados no puedan castigar directamente a los políticos corruptos. El elector de siglas de partido no puede retirar individualmente su confianza al incumbente deshonesto, sino que debe esperar hasta el fin del mandato y oscilar hacia otra lista sobre la que tampoco tiene control.
Por otra parte, la muy conocida teoría de las actividades rutinarias, formulada por Lawrence Cohen y Marcus Felson (1979), ha recibido especial atención en las últimas décadas. Los autores en cita proponen que, para que un delito tenga lugar, deben concurrir simultáneamente los tres elementos necesarios que se explican a continuación:
Presencia de un ofensor con inclinaciones criminales y con la habilidad para ponerlas en práctica.
Presencia de un objetivo apropiado, ya sea una posible víctima o un objeto propicio.
Ausencia de guardianes eficaces para prevenir el delito.
Por lo que respecta al análisis de la corrupción política, puede colegirse que la ausencia de límites y controles (checks and balances) que eviten el abuso de poder puede interpretarse como el resultado de un diseño institucional que no garantiza de forma efectiva la presencia de guardianes independientes y operativos, lo que incrementa las oportunidades para que pueda prosperar la corrupción política. Pues, como sostienen Cohen y Felson (1979), «la falta de cualquiera de esos elementos es suficiente para prevenir la realización exitosa de la criminalidad predatoria». En consecuencia, la corrupción difícilmente podría producirse ante un aumento de controles o guardianes eficaces.
Estas teorías permiten explicar cómo determinados contextos institucionales favorecen la aparición de oportunidades delictivas e influyen en las decisiones de quienes pueden aprovecharlas. En el ámbito de la corrupción política, estas oportunidades pueden surgir cuando una persona utiliza su posición de privilegio, sus conexiones o su influencia sobre el poder para obtener beneficios económicos particulares. A esta problemática se añade que no todas las formas de corrupción política constituyen necesariamente una infracción penal. Algunas pueden desarrollarse dentro de los márgenes de la legalidad formal, fenómeno que Kaufmann y Vicente (2011) han denominado corrupción legal. Esta circunstancia plantea un problema adicional para la prevención, pues los mecanismos de control penal resultan insuficientes cuando el propio ordenamiento permite determinadas formas de aprovechamiento del poder en beneficio particular. A este respecto, la vicepresidenta primera del Gobierno y ministra de Hacienda, María Jesús Montero, sostuvo en junio de 2025 que «se pueden obtener mordidas, vendiendo la influencia que uno pueda ejercer, sin que ello haya implicado una irregularidad» (en prensa).
A nivel de análisis macro o agregado, la racionalidad de un partido político puede conducir a una elección delictiva cuando los beneficios esperados superan los costes de la conducta. La escasa probabilidad de detección, las dificultades para demostrar la culpabilidad de una persona jurídica y las grandes probabilidades de eludir una condena, aunque el partido sea investigado o llevado a los tribunales, reducen el efecto disuasorio de las sanciones. A ello se añade la posibilidad de conservar el respaldo electoral. Así, mientras las consecuencias penales recaen principalmente sobre personas físicas concretas, quien realmente se aprovecha es el partido, que puede continuar obteniendo beneficios de sus actuaciones irregulares. Las personas caen, pero los partidos políticos siguen en pie.
Aunque la responsabilidad penal de las personas jurídicas se incorporó al ordenamiento jurídico español en 2010, superando el aforismo societas delinquere non potest, y se extendió a los partidos políticos en 2012, ningún partido político ha sido condenado penalmente. En efecto, esta responsabilidad penal no debe confundirse con la responsabilidad civil atribuida al Partido Popular (PP) en tres sentencias judiciales de la trama Gürtel, dictadas en 2018, 2021 y 2022, por hechos anteriores a dicha reforma. En ellas, el PP fue declarado responsable civil como «partícipe a título lucrativo», figura que no implica una condena penal como autor de los delitos, sino la obligación de responder civilmente por los beneficios patrimoniales obtenidos de delitos cometidos por terceros.
Tomando como ejemplo un caso reciente, la investigación judicial sobre las actuaciones de la denominada «trama de las cloacas del PSOE» permite ilustrar las dificultades para determinar la responsabilidad penal de una organización política por las conductas presuntamente delictivas de quienes actúan en su entorno. Conforme al artículo 31 bis del Código Penal, esta responsabilidad puede derivarse de delitos cometidos por sus representantes o directivos, como sería el caso de Santos Cerdán (culpa in eligendo), o por sus subordinados, como podría ser el caso de Leire Díez, cuando se hayan incumplido gravemente los deberes de vigilancia y control (culpa in vigilando), siempre que los delitos se hayan cometido por cuenta y en beneficio directo o indirecto de la organización. Las pesquisas sobre la utilización de recursos del PSOE han puesto de manifiesto las dificultades para atribuir responsabilidad penal al partido, a pesar de las responsabilidades individuales que puedan derivarse de los hechos.
Lo paradójico de esta situación es que, en España, los ciudadanos votan listas de partido, pero las responsabilidades penales por corrupción recaen fundamentalmente sobre personas físicas. Mientras los individuos pueden ser condenados, la organización que se ha beneficiado de sus actuaciones puede conservar su estructura, su posición de poder y una base electoral de millones de votantes. No está de más insistir: las personas físicas caen, pero los partidos políticos siguen en pie.
Desde la perspectiva de la elección racional, si los beneficios económicos y políticos de la corrupción superan los costes que soporta el partido, las consecuencias judiciales y electorales difícilmente ejercerán un efecto disuasorio suficiente, por lo tanto, la corrupción estará garantizada.
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Muy interesante esa relación entre corrupción y cálculo de riesgos. Si quienes se benefician apenas sufren consecuencias, ¿qué incentivo real existe para dejar de hacerlo?